Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 97
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97.- Para el despacho de los asuntos, en la jurisdicción prevista por la ley,
habrá salas colegiadas y unitarias, que conocerán de los asuntos que la ley les
otorgue competencia.
(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA PARA CONOCER DE ASUNTOS QUE SE ENCONTRABAN EN LA SALA AUXILIAR, AUNQUE SEA CIVIL LA MATERIA DE LA REVISION. (2a. XXXII/95)
- AUTO ADMISORIO DE DEMANDA EN AMPAROS DE COMPETENCIA MIXTA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL ASUNTO DEBE PRECISAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MATERIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. (II.2o.C.117 K (9a.))
- QUEJA, COMPETENCIA TRATANDOSE DE. (s/clave)
- COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- COMPETENCIA. (s/clave)
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