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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 56

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 56. Las Diputadas y los Diputados suplentes entrarán en funciones:

Proemio reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

I. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la

Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada

que calificará la Legislatura;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

II. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa

justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

III. En las faltas absolutas de las diputaciones propietarias; y

Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputadas o Diputados propietarios, cuando

falten sus suplentes.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Los Diputados suplentes entrarán en funciones:

I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura

dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que

calificará la Legislatura;

II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a

cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;

III. En las faltas absolutas de los propietarios; y

IV. En los demás casos que determine la ley.

La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los

suplentes.

SECCIÓN PRIMERA

DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES

Artículo 57.

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