Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 56
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 56. Las Diputadas y los Diputados suplentes entrarán en funciones:
Proemio reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
I. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la
Legislatura dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada
que calificará la Legislatura;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
II. Cuando las Diputadas o Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa
justificada, a cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
III. En las faltas absolutas de las diputaciones propietarias; y
Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
IV. En los demás casos que determine la ley.
La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputadas o Diputados propietarios, cuando
falten sus suplentes.
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (P./J. 86/2001)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (201)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (49)
- EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD CONSISTENTE EN OBEDECER A UN SUPERIOR (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- ACCION PENAL, SU EJERCICIO CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
Los Diputados suplentes entrarán en funciones:
I. Cuando los Diputados propietarios no se presenten para la instalación de la Legislatura
dentro del término que se les señale para el efecto, salvo por causa justificada que
calificará la Legislatura;
II. Cuando los Diputados propietarios hubiesen dejado de concurrir, sin causa justificada, a
cinco sesiones consecutivas en el mismo periodo;
III. En las faltas absolutas de los propietarios; y
IV. En los demás casos que determine la ley.
La Legislatura sólo podrá convocar a elecciones para Diputados propietarios, cuando falten los
suplentes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES
Artículo 57.
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