Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Artículo 58
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia
de más de la mitad de sus integrantes; pero los que se presenten el día señalado por la ley
llamarán a las personas legisladoras ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin
causa justificada, sus suplentes asumirán las funciones en la diputación propietaria para los fines
de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
En los casos que se presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o seguridad
pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de quienes integran la Legislatura del
Estado, las Diputadas y los Diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones
virtuales. Los medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.
Párrafo adicionado POG 07 de noviembre de 2020 (Decreto 432)
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Las Diputadas y Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la
Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.
Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.
Párrafo adicionado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESAFUERO DE UN DIPUTADO. (s/clave)
- DESAFUERO, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- DIPUTADOS SUSPENSOS, DIETAS DE LOS. (s/clave)
- DERECHOS POLITICOS, AMPARO POR VIOLACION DE. (s/clave)
- CARGOS PUBLICOS, SUSPENSION CONTRA EL DESEMPEÑO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)
La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia
de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán
a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes
asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus
trabajos.
En los casos que se presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o seguridad
pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de quienes integran la Legislatura del
Estado, las y los Diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones virtuales. Los
medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley Orgánica del
Poder Legislativo y su Reglamento General.
Párrafo adicionado POG 07 de noviembre de 2020 (Decreto 432)
Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura,
perderán el derecho a la dieta correspondiente.
Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.
Párrafo adicionado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420)
Artículo 59.
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