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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 58

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58. La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia

de más de la mitad de sus integrantes; pero los que se presenten el día señalado por la ley

llamarán a las personas legisladoras ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin

causa justificada, sus suplentes asumirán las funciones en la diputación propietaria para los fines

de integración de la Legislatura e inicio de sus trabajos.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

En los casos que se presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o seguridad

pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de quienes integran la Legislatura del

Estado, las Diputadas y los Diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones

virtuales. Los medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley

Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General.

Párrafo adicionado POG 07 de noviembre de 2020 (Decreto 432)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Las Diputadas y Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la

Legislatura, perderán el derecho a la dieta correspondiente.

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.

Párrafo adicionado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

La Legislatura no puede abrir sus sesiones ni funcionar legalmente sin la concurrencia

de más de la mitad de sus miembros; pero los que se presenten el día señalado por la ley llamarán

a los ausentes, con la advertencia de que de no presentarse, sin causa justificada, los suplentes

asumirán las funciones de propietarios para los fines de integración de la Legislatura e inicio de sus

trabajos.

En los casos que se presenten contingencias relativas a la salubridad, protección civil o seguridad

pública, que pongan en riesgo la vida o integridad física de quienes integran la Legislatura del

Estado, las y los Diputados podrán continuar con los trabajos legislativos en sesiones virtuales. Los

medios tecnológicos, procedimientos y lineamientos serán determinados en la Ley Orgánica del

Poder Legislativo y su Reglamento General.

Párrafo adicionado POG 07 de noviembre de 2020 (Decreto 432)

Los Diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Legislatura,

perderán el derecho a la dieta correspondiente.

Todas las sesiones que celebre el Poder Legislativo, sin excepción, serán públicas.

Párrafo adicionado POG 7 de julio de 2018 (Decreto 420)

Artículo 59.

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