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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Artículo 88

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas · Ámbito: Zacatecas
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 88. Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común

ante los tribunales y juzgados; solicitar las medidas cautelares contra las personas imputadas y

órdenes de aprehensión contra las personas inculpadas; allegarse, requerir y presentar las pruebas

que acrediten la participación de éstas en hechos que las leyes señalen como delito; procurar que

los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta,

expedita, con perspectiva de género y respeto a los derechos humanos; pedir la aplicación de las

penas y la reparación de los daños causados a las víctimas del delito e intervenir en todos los

demás asuntos que las leyes determinen.

Párrafo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Párrafo reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de las personas servidoras públicas

de la Fiscalía General de Justicia, así como para el desarrollo de la carrera profesional de las

mismas, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,

honradez y respeto a los derechos humanos.

Párrafo adicionado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Para la investigación de los delitos y persecución de las personas probables responsables, el

Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el mando y la autoridad

de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia.

Párrafo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada por los demás

cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-16)

Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común

ante los tribunales y juzgados; solicitar las medidas cautelares contra los imputados y órdenes de

aprehensión contra los inculpados; allegarse, requerir y presentar las pruebas que acrediten la

participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurar que los procesos se

sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta, expedita, con

perspectiva de género y respeto a los derechos humanos; pedir la aplicación de las penas y la

reparación de los daños causados a las víctimas del delito e intervenir en todos los demás asuntos

que las leyes determinen.

Párrafo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Párrafo reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187)

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la

Fiscalía General de Justicia, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la

cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y

respeto a los derechos humanos.

Párrafo adicionado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

Para la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes, el Ministerio Público se

auxiliará de la Policía Ministerial, la cual estará bajo el mando y la autoridad del Fiscal General de

Justicia.

Párrafo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128)

En ejercicio de las funciones que le competan, tal Policía deberá ser auxiliada por los demás

cuerpos de seguridad pública del Estado y sus Municipios.

Artículo 89.

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