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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 12

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 12.- Las Instituciones deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de

los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:

I. Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el proceso

crediticio.

II. Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir

la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.

(259) III. Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad

de la información que procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la

recuperación de la información en casos de Contingencia Operativa, e n términos de los Artículos

164 Bis y 168 Bis 11 de estas disposiciones.

IV. Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte

del Consejo, la Dirección General y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.

Fuente oficial: consultar publicación

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