Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 11
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(259) Artículo 11.- Las Instituciones en el desarrollo de la Actividad Crediticia, deberán contar para cada una
de las etapas, con procesos, personal adecuado e Infraestructura Tecnológica que permitan el logro de
sus objetivos en materia de crédito, ajustándose a las present es disposiciones, así como a las
metodologías, modelos, políticas y procedimientos establecidos en su manual de crédito.
El director general, deberá asegurarse que la infraestructura de apoyo que se tenga para el ejercicio de
crédito que otorgue la Institución, no contravenga en ningún momento los objetivos, lineamientos y
políticas aprobados por el Consejo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUPLETORIEDAD. NO SE ACTUALIZA ENTRE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (104)
- INSTITUCIONES DE CREDITO, COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL DE LAS JUNTAS LOCALES. (1012)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- SUPLETORIEDAD. NO SE ACTUALIZA ENTRE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (XVI.3o.2 C)
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