Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales
Artículo 175 Bis 1
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 175 Bis 1.- Para efectos de la presente Sección, se entenderá por:
(274) I. Activos Virtuales, a los considerados como tales en términos del artículo 30 de la Ley para regular
a las Instituciones de Tecnología Financiera.
(274) II. Datos de Entrada, a la información que la Institución utilice para fijar el precio de los Valores y
demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales.
(274) III. Datos de Entrada Observables, a los datos disponibles en el mercado, tales como información
pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia que se reflejan en el
precio de los Valores y demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales.
(274) IV. Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático desarrollado por la Institución para
determinar el Precio Actualizado para Valuación de los Valores y demás instrumentos financieros,
así como de Activos Virtuales. En ningún caso podrá utilizarse un Modelo de Valuación Interno para
determinar el Precio Actualizado para Valuación de los instrumentos financieros señalados en las
fracciones I a III del Artículo 175 Bis 2 de las presentes disposiciones.
(274) V. Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios contables, aplicables a las
Instituciones.
(274) VI. Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, los considerados como tales por los Criterios
Contables aplicables a las Instituciones.
(274) VII. Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido, con base en los
algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos
financieros, así como de Activos Virtuales, contenidos en una metod ología desarrollada por un
Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por la Institución.
(274) VIII. Proveedor de Precios, la persona moral autorizada por la Comisión para operar con tal carácter,
en términos de la Ley del Mercado de Valores.
(274) IX. Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en
posición por el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
(274) X. Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR). (P./J. 54/91)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTICULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR). (41)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR).- (32)
- MERCADO DE VALORES. EL CLIENTE INVERSIONISTA ES SUJETO DE LA LEY RELATIVA Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE Y, POR TANTO, DEBE ABSTENERSE DE ORDENAR LA CONCERTACIÓN DE OPERACIONES DE S (I.4o.A.418 A)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR OBLIGAR AL CONTRIBUYENTE A CU (16)
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