Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales
Artículo 175 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 175 Bis 2.- Las Instituciones deberán aplicar la Valuación Directa a Vector sobre los Valores y
demás instrumentos financieros que, de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones
aplicables, puedan formar parte de su estado de situación financiera.
(274) Tratándose de Cartera de Crédito las Instituciones deberán ajustarse a las reglas de valuación
establecidas en los Criterios Contables a que se refiere la Sección Primera del presente Capítulo, así como
a las disposiciones aplicables en materia de califica ción de cartera crediticia a que se refieren las
presentes disposiciones.
(274) Las Instituciones utilizarán Modelos de Valuación Internos para obtener el Precio Actualizado para
Valuación, siempre que se ajusten a lo establecido en las presentes disposiciones y no se trate de alguno
de los instrumentos financieros siguientes:
(274) I. Valores inscritos en el Registro o autorizados, inscritos o regulados en mercados reconocidos por
la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
(274) II. Instrumentos Financieros Derivados que coticen en bolsas de derivados nacionales o que
pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México.
(274) III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las Operaciones
Estructuradas o Paquetes de Derivados, cuando se trate de Valores o instrumentos financieros
previstos en las fracciones I y II anteriores.
(274) Para los instrumentos señalados en las fracciones anteriores, las Instituciones deberán considerar el
Precio Actualizado para Valuación que les proporcione el Proveedor de Precios que tengan contratado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- UNIDADES DE INVERSIÓN. PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ELLAS, NO ES NECESARIO SEÑALAR EN LA DEMANDA SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL. (VI.3o.C.97 C)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (A (553)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCION DE CREDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (A (XIV.2o. J/6 )
- INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS PAGARÉS SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS. (VII.2o.C.71 C )
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (A (180 (H))
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