Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 184
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 184.- Para el caso en que la Institución decida hacer pública, a través de su página electrónica
en la red mundial denominada “Internet”, cualquier tipo de información que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, no esté obligada a dar a conocer, se deberá acompañar el detalle analítico y de
las bases metodológicas, que permitan comprender con claridad dicha información facilitando así una
adecuada interpretación de la misma.
Las Instituciones, al difundir a través de la página electrónica en la red mundial denominada “Internet”
la información a que se refieren los Artículos 180, 181 y 182, anteriores, y el primer párrafo del presente
artículo, deberán mantenerla en dicho medio , cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a
su fecha para el caso de la información que se publica de manera trimestral y durante los tres años
siguientes a su fecha tratándose de la anual.
El plazo por el que se debe mantener la información a que se refiere el Artículo183 de las presentes
disposiciones y el párrafo que precede, será independiente al que en términos de las disposiciones
legales aplicables, las Instituciones deban observar.
Las Instituciones que formen parte de un grupo financiero, no estarán obligadas a difundir la información
señalada en el Artículo 180, fracción I, de las presentes disposiciones y la actualización a que se refiere el
penúltimo párrafo del Artículo 181 de las presentes disposiciones, así como la contenida en las fracciones
del referido Artículo 181, siempre que la sociedad controladora del grupo financiero al que la propia
Institución pertenezca, elabore y difunda el que le corresponda a dicha sociedad, en cumplimiento de
las disposiciones que en esa materia haya expedido la Comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDORES PÚBLICOS. LA NECESIDAD DE PUBLICAR EN UN ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL LA NORMATIVA INTERNA DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A FIN DE Q (XI.1o.A.T.45 A)
- INDUSTRIA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER LA PUBLICACIÓN EN INTERNET DE DETERMINADA INFORMACIÓN, TIENE UN FIN CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO. (2a. LXXVII/2019 (10a.))
- PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. (I.3o.C.35 K (10a.))
- REGLAMENTO. TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y NO ES OBJETO DE PRUEBA, CUANDO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SINDICATO TITULAR, OBLIGADO EN TÉRMINOS DE LA LE (XVII.1o.C.T.79 L (10a.))
- INDUSTRIA ELÉCTRICA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY RELATIVA. (I.4o.A.146 A (10a.))
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