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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — , Apartado E de las presentes disposiciones cuando

Artículo 2 Bis 102

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 102.- En las Operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento

referido a ésta, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente:

(50) I. Por lo que se refiere a los plazos, éste se determinará por cada operación, conforme a:

(50) a) Tratándose de Operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya

entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o

contrato o, en su caso, la del Instrumento Subyacente.

(104) Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija, créditos hipotecarios para vivienda

a tasa fija, e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos de tasa fija,

el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la "Duración", la que se calculará conforme los

lineamientos previstos en el Anexo 1 -N de las presentes disposiciones. Asimismo, dicha

sustitución podrá realizarse respecto de créditos al consumo que cumplan con todas las

características siguientes:

(104) 1. Ser créditos personales o para la adquisición de bienes de consumo duradero, conocidos

como ABCD (incluyendo el crédito automotriz).

(104) 2. Ser no revolventes.

(104) 3. Contar con un esquema de pagos fijos durante la vida del crédito y que dicho esquema

no se modifique respecto de las condiciones originales.

(105) En ningún caso el plazo de los créditos conocidos como de nómina podrá ser sustituido por

la “Duración”.

(50) Para los instrumentos que tengan la opción de la sustitución mencionada, la Institución

deberá aplicar el criterio elegido de forma consistente, por lo menos durante doce meses

consecutivos a partir de aquél en el que se ejerza la opción de la sustitución mencionada.

(50) b) En Operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés

nominal, para efectos de la determinación del plazo, se considerará para cada título o contrato

el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la

fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior

a aquélla.

(50) II. Por lo que se refiere a los procedimientos de compensación y de determinación de los

requerimientos de capital, dichos procedimientos deberán prever que:

(50) a) Las Operaciones iguales, de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una

cubra a la otra. Al efecto, las Operaciones, o la parte de que se trate de éstas, deberán tratarse

del mismo título o instrumento, tener igual plazo según lo señalado en la fracción I del presente

artículo y estar referidas a un mismo subyacente.

(50) Adicionalmente, podrán compensarse las Operaciones referidas en los numerales 1 a 3

siguientes, siempre y cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo.

(50) 1. Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de

contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap

listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados

extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados,

comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con,

indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos

adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados

estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados

extrabursátiles.

(50) 2. Posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija que procedan de

operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés conforme a la

fracción VI del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones, con títulos de deud a de tasa de

interés fija.

(50) 3. Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en el segundo párrafo de la fracción

VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con posiciones que computan como títulos de deuda de

tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”)

de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija.

(50) b) Se entenderá para efectos de lo dispuesto en esta fracción que las Operaciones están referidas

a un mismo subyacente en los siguientes casos:

(50) 1. Operaciones sobre pesos y/o moneda extranjera, cuando dichas Operaciones se

encuentren denominadas en la misma divisa.

(50) 2. Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas Operaciones se encuentren

referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en la fracción I

anterior.

(50) 3. Operaciones sobre índices, acciones y/o canastas de acciones, cuando dichas Operaciones

se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción y/o canasta de acciones.

(50) c) Se entenderá que las posiciones activas y pasivas descritas en los numerales 1 a 3 del inciso a)

anterior, así como en las operaciones de futuros y en las operaciones de contratos adelantados,

tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando sus plazos de vencimiento no

difieran entre sí más de un día y la que tenga el menor plazo sea de 1 a 30 días; sus plazos de

vencimiento no difieran entre sí en más de 7 días y la que tenga el menor plazo se ubique entre

31 y 365 días, o bien, cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 30 días y

la que tenga el menor plazo sea igual o mayor a 366 días.

(50) d) Cada operación o la parte no compensada conforme a lo establecido en el inciso a) anterior, se

asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a la fracción I del presente

artículo, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:

(161) Tasa de interés nominal en moneda nacional

Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de

Mercado (Porcentaje)

1 1 De 1 a 7 días 0.02%

2 De 8 a 31 días 0.10%

3 De 32 a 92 días 0.31%

4 De 93 a 184 días 0.64%

2 5 De 185 a 366 días 1.25%

6 De 367 a 731 días 2.43%

7 De 732 a 1,096 días 4.02%

3 8 De 1,097 a 1,461 días 5.61%

9 De 1,462 a 1,827 días 7.03%

10 De 1,828 a 2,557 días 9.25%

11 De 2,558 a 3,653 días 13.92%

12 De 3,654 a 5,479 días 19.86%

13 De 5,480 a 7,305 días 22.90%

14 Más de 7,306 días 26.10%

(50) e) Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada

una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a

que se refiere el inciso anterior. Los resultados de cada banda , positivo y negativo, se

compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la "posición ponderada

neta de cada banda".

(50) f) El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican,

los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:

(50) 1. Por posición ponderada neta total.

(50) Se compensarán todas las "posiciones ponderadas netas de las bandas", activas

(positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del

resultado así obtenido será el requerimiento de capital por posición ponderada neta total.

(50) La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el

monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma

zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas

separadas.

(50) 2. Por compensación al interior de las bandas.

Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de lo

establecido en el inciso e) de la presente fracción, se le aplicará un 10 por ciento. La suma

de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensa ción al

interior de las bandas.

(50) 3. Por compensación entre bandas de una misma zona.

Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las

bandas", al interior de cada zona, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40

por ciento tratándose de la zona 1 y el 30 por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma

de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al

interior de las zonas.

(50) 4. Por compensación entre bandas de distintas zonas.

Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las

bandas", entre zonas, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento

si se trata de compensación entre zonas contiguas y el 100 por ciento si se trata de

compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el

requerimiento de capital por compensación entre zonas.

(50) g) Las Operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se

encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de

una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en

moneda nacional, tendrán adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de

mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos

en el Registro Nacional de Valores emitidos por la propia Institución. Para calcular el capital

requerido por este tipo de Operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en el

presente artículo, utilizando al efecto el cuadro siguiente, considerando que el plazo de dichos

títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté

computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.

(161) Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)

Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de

Mercado (Porcentaje)

1 1 De 1 a 7 días 0.00%

2 De 8 a 31 días 0.01%

3 De 32 a 92 días 0.02%

4 De 93 a 184 días 0.03%

2 5 De 185 a 366 días 0.05%

6 De 367 a 731 días 0.08%

7 De 732 a 1,096 días 0.23%

3 8 De 1,097 a 1,461 días 0.39%

9 De 1,462 a 1,827 días 0.50%

10 De 1,828 a 2,557 días 0.66%

11 De 2,558 a 3,653 días 0.75%

12 De 3,654 a 5,479 días 0.90%

13 De 5,480 a 7,305 días 1.09%

14 Más de 7,306 días 1.20%

Fuente oficial: consultar publicación

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