Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — , Apartado E de las presentes disposiciones cuando
Artículo 2 Bis 102
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 102.- En las Operaciones en moneda nacional con tasa de interés nominal o rendimiento
referido a ésta, las Instituciones deberán ajustarse a lo siguiente:
(50) I. Por lo que se refiere a los plazos, éste se determinará por cada operación, conforme a:
(50) a) Tratándose de Operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya
entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o
contrato o, en su caso, la del Instrumento Subyacente.
(104) Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija, créditos hipotecarios para vivienda
a tasa fija, e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos de tasa fija,
el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la "Duración", la que se calculará conforme los
lineamientos previstos en el Anexo 1 -N de las presentes disposiciones. Asimismo, dicha
sustitución podrá realizarse respecto de créditos al consumo que cumplan con todas las
características siguientes:
(104) 1. Ser créditos personales o para la adquisición de bienes de consumo duradero, conocidos
como ABCD (incluyendo el crédito automotriz).
(104) 2. Ser no revolventes.
(104) 3. Contar con un esquema de pagos fijos durante la vida del crédito y que dicho esquema
no se modifique respecto de las condiciones originales.
(105) En ningún caso el plazo de los créditos conocidos como de nómina podrá ser sustituido por
la “Duración”.
(50) Para los instrumentos que tengan la opción de la sustitución mencionada, la Institución
deberá aplicar el criterio elegido de forma consistente, por lo menos durante doce meses
consecutivos a partir de aquél en el que se ejerza la opción de la sustitución mencionada.
(50) b) En Operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés
nominal, para efectos de la determinación del plazo, se considerará para cada título o contrato
el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la
fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior
a aquélla.
(50) II. Por lo que se refiere a los procedimientos de compensación y de determinación de los
requerimientos de capital, dichos procedimientos deberán prever que:
(50) a) Las Operaciones iguales, de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una
cubra a la otra. Al efecto, las Operaciones, o la parte de que se trate de éstas, deberán tratarse
del mismo título o instrumento, tener igual plazo según lo señalado en la fracción I del presente
artículo y estar referidas a un mismo subyacente.
(50) Adicionalmente, podrán compensarse las Operaciones referidas en los numerales 1 a 3
siguientes, siempre y cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo.
(50) 1. Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de
contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap
listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados
extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados,
comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con,
indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos
adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados
estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados
extrabursátiles.
(50) 2. Posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija que procedan de
operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés conforme a la
fracción VI del Artículo 2 Bis 100 de estas disposiciones, con títulos de deud a de tasa de
interés fija.
(50) 3. Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en el segundo párrafo de la fracción
VII del Artículo 2 Bis 100 anterior con posiciones que computan como títulos de deuda de
tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”)
de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija.
(50) b) Se entenderá para efectos de lo dispuesto en esta fracción que las Operaciones están referidas
a un mismo subyacente en los siguientes casos:
(50) 1. Operaciones sobre pesos y/o moneda extranjera, cuando dichas Operaciones se
encuentren denominadas en la misma divisa.
(50) 2. Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas Operaciones se encuentren
referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en la fracción I
anterior.
(50) 3. Operaciones sobre índices, acciones y/o canastas de acciones, cuando dichas Operaciones
se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción y/o canasta de acciones.
(50) c) Se entenderá que las posiciones activas y pasivas descritas en los numerales 1 a 3 del inciso a)
anterior, así como en las operaciones de futuros y en las operaciones de contratos adelantados,
tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando sus plazos de vencimiento no
difieran entre sí más de un día y la que tenga el menor plazo sea de 1 a 30 días; sus plazos de
vencimiento no difieran entre sí en más de 7 días y la que tenga el menor plazo se ubique entre
31 y 365 días, o bien, cuando sus plazos de vencimiento no difieran entre sí en más de 30 días y
la que tenga el menor plazo sea igual o mayor a 366 días.
(50) d) Cada operación o la parte no compensada conforme a lo establecido en el inciso a) anterior, se
asignará, dependiendo del plazo que se determine conforme a la fracción I del presente
artículo, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:
(161) Tasa de interés nominal en moneda nacional
Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de
Mercado (Porcentaje)
1 1 De 1 a 7 días 0.02%
2 De 8 a 31 días 0.10%
3 De 32 a 92 días 0.31%
4 De 93 a 184 días 0.64%
2 5 De 185 a 366 días 1.25%
6 De 367 a 731 días 2.43%
7 De 732 a 1,096 días 4.02%
3 8 De 1,097 a 1,461 días 5.61%
9 De 1,462 a 1,827 días 7.03%
10 De 1,828 a 2,557 días 9.25%
11 De 2,558 a 3,653 días 13.92%
12 De 3,654 a 5,479 días 19.86%
13 De 5,480 a 7,305 días 22.90%
14 Más de 7,306 días 26.10%
(50) e) Se sumarán por separado los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada
una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a
que se refiere el inciso anterior. Los resultados de cada banda , positivo y negativo, se
compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe obtenido será la "posición ponderada
neta de cada banda".
(50) f) El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican,
los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:
(50) 1. Por posición ponderada neta total.
(50) Se compensarán todas las "posiciones ponderadas netas de las bandas", activas
(positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del
resultado así obtenido será el requerimiento de capital por posición ponderada neta total.
(50) La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior, se efectuará, hasta el
monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma
zona, después entre bandas de zonas contiguas y por último, entre bandas de zonas
separadas.
(50) 2. Por compensación al interior de las bandas.
Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de lo
establecido en el inciso e) de la presente fracción, se le aplicará un 10 por ciento. La suma
de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensa ción al
interior de las bandas.
(50) 3. Por compensación entre bandas de una misma zona.
Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las
bandas", al interior de cada zona, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40
por ciento tratándose de la zona 1 y el 30 por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma
de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al
interior de las zonas.
(50) 4. Por compensación entre bandas de distintas zonas.
Al monto compensado, en valor absoluto, de las "posiciones ponderadas netas de las
bandas", entre zonas, en los términos del numeral 1 anterior, se le aplicará el 40 por ciento
si se trata de compensación entre zonas contiguas y el 100 por ciento si se trata de
compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el
requerimiento de capital por compensación entre zonas.
(50) g) Las Operaciones con títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores, que se
encuentren denominados en moneda nacional y cuya tasa de rendimiento se componga de
una sobretasa y una tasa revisable, esta última referida a alguna tasa de interés nominal en
moneda nacional, tendrán adicionalmente un requerimiento de capital por riesgo de
mercado por sobretasa. Para estos efectos, se exceptúan aquellos títulos de deuda inscritos
en el Registro Nacional de Valores emitidos por la propia Institución. Para calcular el capital
requerido por este tipo de Operaciones se aplicará el mismo procedimiento indicado en el
presente artículo, utilizando al efecto el cuadro siguiente, considerando que el plazo de dichos
títulos es igual al número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté
computando y la fecha de vencimiento de tales títulos.
(161) Tasa de interés nominal en moneda nacional (Sobretasa)
Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de
Mercado (Porcentaje)
1 1 De 1 a 7 días 0.00%
2 De 8 a 31 días 0.01%
3 De 32 a 92 días 0.02%
4 De 93 a 184 días 0.03%
2 5 De 185 a 366 días 0.05%
6 De 367 a 731 días 0.08%
7 De 732 a 1,096 días 0.23%
3 8 De 1,097 a 1,461 días 0.39%
9 De 1,462 a 1,827 días 0.50%
10 De 1,828 a 2,557 días 0.66%
11 De 2,558 a 3,653 días 0.75%
12 De 3,654 a 5,479 días 0.90%
13 De 5,480 a 7,305 días 1.09%
14 Más de 7,306 días 1.20%
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS IMPORTES PRINCIPALES DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), (III.2o.A.91 A)
- PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA. SU COMPUTO EN TRATANDOSE DE CHEQUES. (XI.2o.26 C)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA TRATÁNDOSE DE TÍTULOS A LA VISTA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SON PRESENTADOS PARA SU PAGO O, EN SU DEFECTO, DESDE E (I.3o.C.421 C )
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (45)
- RENTA. EL ARTÍCULO 7o.-A, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, SÓLO ESTABLECÍA LA EXCEPCIÓN DE CALCULAR EL COMPONE (XIV.2o.54 A)
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