Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo CUARTO — REPORTES REGULATORIOS · Capitulo I — Reportes en general. · Seccion Segunda — De la información financiera relativa a los estados financieros
Artículo 212
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(188) Artículo 212. - Las Instituciones entregarán trimestralmente los estados financieros básicos
consolidados, elaborados, aprobados y suscritos de conformidad con lo señalado en los Artículos 176 a
179 de las presentes disposiciones, con cifras a los meses de marzo, junio y septiembre de cada año,
dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Dicha información deberá entregarse de forma
impresa a la Comisión.
(242) Tratándose de los estados financieros básicos consolidados anuales dictaminados de las Instituciones,
elaborados, aprobados y suscritos igualmente conforme a lo previsto en estas disposiciones, deberán
entregarse a la Comisión dentro de los noventa días na turales siguientes al cierre del ejercicio
correspondiente. Adicionalmente se proporcionará un informe general sobre la marcha de los negocios
de la Institución, así como el dictamen del comisario, dentro de los 120 días naturales siguientes a dicho
cierre.
Los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, deberán acompañarse con la
documentación de apoyo que esta Comisión establezca, debiendo igualmente contar con la aprobación
del Consejo de la Institución, bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriban.
(2) Las instituciones de banca de desarrollo, aun y cuando la aprobación de los estados financieros a que
se refieren los párrafos primero y segundo del presente artículo, no se haya llevado a cabo por el Consejo,
deberán entregarlos a la Comisión según lo di spuesto en este artículo, indicando en todo caso tal
circunstancia, eliminando la anotación de que fueron aprobados por el Consejo. Lo anterior, sin perjuicio
de que deberán remitirlos nuevamente dentro los 5 días naturales siguientes a la fecha de la sesi ón del
consejo directivo en que tal aprobación se produzca.
Sección Tercera
Medios de entrega
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISION NACIONAL BANCARIA. SUS ATRIBUCIONES RESPECTO A LOS BALANCES ANUALES DE LOS BANCOS. (s/clave)
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- BANCOS. AJUSTES DE BALANCES ANUALES DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS. EXTEMPORANEIDAD. (s/clave)
- DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS EFECTUADA AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE LA EMISIÓN DEL (II.3o.A.27 A)
- REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS DEBEN SOLICITAR AL CONTADOR PÚBLICO QUE LO FORMULÓ, ANTES DE HACERLO AL CONTRIBUYENTE, LA INFORMACIÓN Y DOC (XX.1o.96 A)
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