Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 227
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(113) Artículo 227. - Las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III,
deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como
resultado un incremento en su Indice de Capitalización. Dicho plan de restauración de capital deberá
presentarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de que la institución de banca
múltiple reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes
disposiciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de la institución de
banca múltiple de que se trate previo a su presentación a la Comisión.
En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de
restauración de capital, éste deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al Consejo de la
institución de banca múltiple de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.
El plan a que se refiere el párrafo anterior deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión competente
de su supervisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de
gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las
operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su
objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.
El plan de restauración de capital deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:
(18) I. Identificar claramente las fuentes de recursos para incrementar su capital o reducir sus activos
sujetos a riesgo totales.
II. Señalar el plazo en el cual la institución de banca múltiple pretende alcanzar el nivel del Índice de
Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.
III. Presentar un calendario con los objetivos que la institución de banca múltiple alcanzaría en cada
período. El calendario deberá contener las fechas o etapas en las que la institución de banca múltiple
pretenda llevar a cabo cada una de las acciones necesarias para restaurar el capital.
IV. Presentar una relación detallada de la información que la institución de banca múltiple deberá
remitir periódicamente a la Comisión y que le permita a ésta dar seguimiento al cumplimiento del
plan de restauración.
(162) En caso de que el plan de restauración de capital contemple la realización de aportaciones al capital
social por otra entidad financiera, deberá exhibirse, en términos del Anexo 68, la comunicación formal en
la que esta haga constar que ha puesto a dispos ición de la institución de que se trate, de manera
incondicional e irrevocable, los recursos necesarios para suscribir y pagar dichas aportaciones. Lo
anterior, sin perjuicio de los avisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. APLICACION DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PLAZOS DE IMPUGNACION DE LAS LIQUIDACIONES QUE FORMULE EL INSTITUTO. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS LEGALES, DESPUÉS DE HABER SIDO INTERVENIDAS POR EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (625)
- INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE SUS APODERADOS LEGALES, DESPUÉS DE HABER SIDO INTERVENIDAS POR EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (1a./J. 3/2009)
- SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA EL FINCAMIENTO DE LOS. (933)
- SEGURO SOCIAL. CAPITAL CONSTITUTIVO. LE SON APLICABLES LAS REGLAS DEL REGLAMENTO DE PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL REGIMEN (s/clave)
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