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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 227

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(113) Artículo 227. - Las instituciones de banca múltiple que hayan sido clasificadas en la categoría III,

deberán presentar a la Comisión para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como

resultado un incremento en su Indice de Capitalización. Dicho plan de restauración de capital deberá

presentarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados a partir de que la institución de banca

múltiple reciba la notificación a que se refiere el primer párrafo del Artículo 223 de las presentes

disposiciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de la institución de

banca múltiple de que se trate previo a su presentación a la Comisión.

En caso de que la Comisión resuelva la procedencia de modificaciones para aprobar el plan de

restauración de capital, éste deberá presentarse nuevamente, para su ratificación, al Consejo de la

institución de banca múltiple de que se trate, acreditándolo así a la Comisión.

El plan a que se refiere el párrafo anterior deberá dirigirse a la Vicepresidencia de la Comisión competente

de su supervisión y podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de

gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las

operaciones que la institución de banca múltiple de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su

objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones.

El plan de restauración de capital deberá comprender, al menos, los elementos siguientes:

(18) I. Identificar claramente las fuentes de recursos para incrementar su capital o reducir sus activos

sujetos a riesgo totales.

II. Señalar el plazo en el cual la institución de banca múltiple pretende alcanzar el nivel del Índice de

Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.

III. Presentar un calendario con los objetivos que la institución de banca múltiple alcanzaría en cada

período. El calendario deberá contener las fechas o etapas en las que la institución de banca múltiple

pretenda llevar a cabo cada una de las acciones necesarias para restaurar el capital.

IV. Presentar una relación detallada de la información que la institución de banca múltiple deberá

remitir periódicamente a la Comisión y que le permita a ésta dar seguimiento al cumplimiento del

plan de restauración.

(162) En caso de que el plan de restauración de capital contemple la realización de aportaciones al capital

social por otra entidad financiera, deberá exhibirse, en términos del Anexo 68, la comunicación formal en

la que esta haga constar que ha puesto a dispos ición de la institución de que se trate, de manera

incondicional e irrevocable, los recursos necesarios para suscribir y pagar dichas aportaciones. Lo

anterior, sin perjuicio de los avisos o autorizaciones a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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