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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 228

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 228.- La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital

que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de

presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de los 50 días naturales, la Comisión

podrá solicitar a la institución de banca múltiple las modificaciones que estime convenientes respecto

del proyecto del plan de restauración de capital, siendo necesario para su aprobación que la institución

de banca múltiple presente la ratificación del Consejo a que se refiere el Artículo 227 de las presentes

disposiciones.

Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en el presente artículo, deberán

dar cumplimiento al plan de restauración de capital dentro del plazo en él previsto, el cual en ningún

caso podrá exceder de 270 días naturales con tados a partir del día siguiente al que se notifique a la

institución de banca múltiple la aprobación del referido plan. Para la determinación del plazo para el

cumplimiento del plan de restauración de capital, la Comisión deberá tomar en consideración, en tre

otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la institución de banca múltiple, su situación

financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros.

(178) La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de

la Ley, podrá prorrogar por única vez el plazo al que se refiere el párrafo anterior por un período que no

excederá de 90 días naturales, considerando para ello los aspectos a que se refiere el párrafo anterior.

La prórroga a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la

Vicepresidencia de la Comisión encargada de la supervisión de la institución de banca múltiple de que

se trate, con por lo menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente

en el plan de restauración de capital. La solicitud de prórroga deberá ser previamente acordada por el

Consejo de la institución de banca múltiple y, en su caso, por el Consejo de la sociedad controladora del

grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca.

Fuente oficial: consultar publicación

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