Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 228
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 228.- La Comisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital
que le haya sido presentado, en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de
presentación de dicho plan. Lo anterior, sin perjuicio de que dentro de los 50 días naturales, la Comisión
podrá solicitar a la institución de banca múltiple las modificaciones que estime convenientes respecto
del proyecto del plan de restauración de capital, siendo necesario para su aprobación que la institución
de banca múltiple presente la ratificación del Consejo a que se refiere el Artículo 227 de las presentes
disposiciones.
Las instituciones de banca múltiple a las que resulte aplicable lo previsto en el presente artículo, deberán
dar cumplimiento al plan de restauración de capital dentro del plazo en él previsto, el cual en ningún
caso podrá exceder de 270 días naturales con tados a partir del día siguiente al que se notifique a la
institución de banca múltiple la aprobación del referido plan. Para la determinación del plazo para el
cumplimiento del plan de restauración de capital, la Comisión deberá tomar en consideración, en tre
otros aspectos, la categoría en que se encuentra clasificada la institución de banca múltiple, su situación
financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros.
(178) La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de
la Ley, podrá prorrogar por única vez el plazo al que se refiere el párrafo anterior por un período que no
excederá de 90 días naturales, considerando para ello los aspectos a que se refiere el párrafo anterior.
La prórroga a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse mediante escrito dirigido a la
Vicepresidencia de la Comisión encargada de la supervisión de la institución de banca múltiple de que
se trate, con por lo menos 30 días hábiles de anticipación a la fecha que se hubiese fijado originalmente
en el plan de restauración de capital. La solicitud de prórroga deberá ser previamente acordada por el
Consejo de la institución de banca múltiple y, en su caso, por el Consejo de la sociedad controladora del
grupo financiero al cual, en su caso, pertenezca.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA INTERVENCIÓN GERENCIAL INMEDIATA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AHO (I.4o.A.195 A (10a.))
- BANCOS, COBRO DEL ACTIVO DE LOS. (s/clave)
- COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS, ORDEN PARA CONSTITUIR E INVERTIR RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
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