Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 237 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(162) Artículo 237 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que se encuentren en los supuestos previstos
en los incisos a) y c) de la fracción III del artículo 29 Bis de la Ley, y pretendan exhibir la comunicación
formal a que se refiere el cuarto párrafo de dicho artículo deberán ajustarse para tales efectos al formato
contenido en el Anexo 68 de estas disposiciones. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o autorizaciones
a que se refieren los artículos 14 y 17 de la Ley.
(50) Capítulo II
(50) De la compensación de operaciones derivadas a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 73 de la Ley
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACIÓN DE CONTRIBUCIONES DIVERSAS. SU PROCEDENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRES, ESTÁ (VI.3o.A.204 A)
- REGLA 2.2.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE MARZO DE DOS MIL, NO EXCEDE O REBASA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 23, SE (VI.1o.A.142 A )
- BANCOS DE EMISION, PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS. (s/clave)
- COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DIVERSOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLEZCA QUE LOS CONTRIBUYE (VII.1o.A.T.65 A )
- BANCOS. BALANCES ANUALES EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
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