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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 250

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(134) Artículo 250 Las Instituciones, tratándose de avalúos relativos a inmuebles que garanticen el

otorgamiento de créditos hipotecarios de vivienda, deberán prestar el servicio de avalúo correspondiente

a través de unidades de valuación que cumplan con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y de

Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado y en las disposiciones que de dicha ley emanen, las

cuales deberán ser independientes en la formulación de sus dictámenes tanto de las unidades de bienes

adjudicados y de daciones en pago de la Institución, como de las unidades que se mencionan en el

segundo párrafo de este artículo. En caso de que las Instituciones cuenten con una unidad de valuación

propia, o bien, participen en el capital social de alguna, de manera directa o in directa, dichas unidades

deberán depender directamente de la unidad para la Administración Integral de Riesgos de la propia

Institución o, en su defecto, de alguna unidad de control ajena a las Unidades de Negocio de la

Institución, con el fin de evitar posibles conflictos de interés.

(134) Para la prestación del servicio de avalúos en supuestos distintos a los contemplados en el párrafo que

antecede, las Instituciones deberán contar con una unidad administrativa responsable que esté

técnicamente capacitada para su realización, la cual deberá ser Independiente en la formulación de sus

dictámenes, de las unidades de crédito, de recuperación de crédito, de comercialización y de las

Unidades de Negocio que representen conflicto de interés.

Fuente oficial: consultar publicación

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