Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 281

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(1) Artículo 281. - Las Instituciones deberán afectar en fideicomiso de administración e inversión, los

recursos destinados a la creación de fondos de pensiones y jubilaciones, complementarios a los previstos

en las leyes de seguridad social y que en forma general otorguen a sus empleados en activo, trabajadores

en retiro, pensionados y jubilados, así como a los beneficiarios de todos ellos, quienes tendrán el carácter

de fideicomisarios.

Las Instituciones podrán actuar con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos que para los efectos

antes señalados constituyan, incluso en el caso de que no tengan definida como línea de negocio la

actividad fiduciaria.

El fideicomiso de que se trata tendrá carácter irrevocable, mientras existan en el patrimonio

fideicometido (sic) recursos pendientes de aplicar al cumplimiento de sus fines.

(1) El contrato constitutivo del fideicomiso a que se refiere el presente artículo, deberá prever el

establecimiento de un comité técnico integrado, al menos, por las personas que a continuación se

indican, las cuales deberán contar con la experiencia y capac idad técnica necesaria para tomar

decisiones en materia de inversiones:

(2) I. Un consejero independiente de la Institución o una persona que siendo o no consejero, reúna los

requisitos de independencia que se establezcan en la Ley o en las leyes orgánicas de las instituciones

de banca de desarrollo, según se trate, para aquellos con sejeros que deban considerarse como

independientes, y que en cualquier caso sea nombrada al efecto por el Consejo como su delegado;

(2) II. Un representante de los empleados de la propia Institución, y

(2) III. Un miembro designado por el fideicomitente.

La persona física designada por el fideicomitente como miembro del comité técnico, será la responsable

de determinar el régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio fideicometido, (sic)

pero en todo caso, lo hará ajustándose a las políticas y lineamientos que, al efecto, dicte el comité técnico.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 280Índice de la leyArt. 282 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.