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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 317

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(300) Artículo 317. - Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo a otras Instituciones o

entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como celebrar

comisiones para realizar las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, con sujeción a lo señalado

en el presente Capítulo XI del Título Quinto de estas disposiciones.

(300) Las disposiciones del presente Capítulo XI, no serán aplicables cuando las Instituciones contraten los

servicios que se indican a continuación:

(300) I. Los servicios profesionales o de asesoría, incluyendo mandatos y comisiones distintos a aquellos

celebrados para la realización de las operaciones señaladas en el Artículo 46 de la Ley.

(300) II. Los servicios auxiliares y complementarios que la Institución reciba de las sociedades a que se

refiere el Artículo 88 de la Ley, de las empresas a que se refiere la fracción XII del Artículo 5 de la

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como los que contraten con sus subsidiarias

financieras o demás entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la

propia Institución.

(300) III. Los servicios de recepción de recursos de los acreditados para el pago de créditos a favor de la

Institución acreditante, así como la realización de procesos operativos y de administración de

bases de datos que tengan por objeto la gestión de su cartera de crédito en cualquiera de sus

etapas, cuando el tercero con quien pretendan contratar sea algún organismo de fomento

supervisado por la Comisión o fideicomiso público que forme parte del Sistema Bancario Mexicano

en términos del Artículo 125 de la Ley, o bien, un organismo descentraliz ado de la Administración

Pública Federal, cuyo objeto sea coadyuvar con la actividad prioritaria del Estado de impulsar el

desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y demás actividades económicas

vinculadas al medio rural, y que ad icionalmente estén sujetos a la supervisión de la Comisión,

debiendo observarse lo señalado en el Artículo 317 Bis siguiente.

(300) IV. Servicios de pagos referenciados de créditos con cargo a Tarjetas de crédito o débito, o en efectivo,

que se realicen a través de Empresas Especializadas utilizadas en la red de medios de disposición

y que, adicionalmente, estén sujetas a la supervisión de la Comisión como Participantes en la Red

de Pagos con Tarjeta, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general

aplicables a las redes de medios de disposición , emitidas conjuntamente por la Comisión y el

Banco de México, o las que las sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión

para formular directamente a las instituciones de crédito los requerimientos de información que

deriven de la supervisión que realice con motivo de las operaciones que las Instituciones lleven a

cabo a través de dichas Empresas Especializadas.

(300) V. Servicios de manufactura, envío a domicilio o distribución de:

(300) a) Tarjetas de crédito inactivas, considerando aquellas en las que se cuenta con un Número de

Identificación Personal (NIP) temporal, definido o generado por las propias Instituciones, el

cual deba ser modificado inmediatamente después de que el Cliente inici e la Sesión

correspondiente en Medios Electrónicos y tarjetas de débito inactivas.

(300) b) Esqueletos de cheques y libretas para depósito de ahorros.

(300) VI. Servicios de traslado de valores.

(300) VII. Servicios de gestión para la cobranza administrativa, incluyendo la delegada, conforme a los

términos originalmente pactados con el cliente y la recuperación de la cartera crediticia en

procesos administrativos o judiciales. La presente fracción no comprende la recepción de pagos a

que se refiere la fracción IV del Artículo 319 de las presentes disposiciones.

(300) VIII. Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y sistemas de cómputo en red,

propios, en arrendamiento, o en co -ubicación, siempre y cuando el tercero contratado no tenga

permisos de acceso para conocer Información Sensible, información de configuración de

seguridad de los equipos, ni a la administración de control de accesos.

(300) IX. Servicios de telecomunicaciones para la transmisión de información, siempre y cuando las

Instituciones cuenten con:

(300) a) Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a

punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de

interrupción en el servicio de telecomunicaciones.

(300) b) Medidas para asegurar la transmisión de la Información Sensible del Usuario en forma

cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos

involucrados en el envío y recepción de datos.

(300) X. Los servicios relacionados con la gestión de la Institución, tales como limpieza, seguridad,

mensajería y correspondencia, almacenamiento y resguardo físico de información y

documentación, entre otros.

(300) XI. El derecho de uso por licenciamiento de software que se instale y resida en la Infraestructura

Tecnológica de la propia Institución que lo esté adquiriendo.

(300) XII. El servicio de procesamiento de operaciones crediticias en su fase de promoción y evaluación.

(300) XIII. Los servicios de timbrado de estados de cuenta de empresas que conformen el padrón de

órganos certificadores autorizados ante el Sistema de Administración Tributaria.

(300) XIV. Los servicios de liquidación y compensación de operaciones con tarjetas relacionados con

entidades establecidas como Cámaras de Compensación, de conformidad con las Disposiciones

de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por

la Comisión y el Banco de México, o las que las sustituyan.

(300) XV. Los certificadores de servicios de firma electrónica acreditados ante el Sistema de Administración

Tributaria, así como los servicios de emisión de constancias de conservación de mensajes de datos

y digitalización de documentos por prestadores de servicios de certificación autorizados por la

Secretaría de Economía.

(300) XVI. El servicio de administración de bases de datos de información biométrica o de consulta de esta

información que provean las autoridades financieras, electorales o fiscales mexicanas, o

dependencias federales.

(300) XVII. El servicio para desarrollar o administrar interfaces de programación de aplicaciones

informáticas estandarizadas que permitan compartir los datos financieros abiertos y datos

agregados a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 76 de la Ley para Regulas las

Instituciones de Tecnología Financiera; en el entendido que tratándose del servicio para el

desarrollo o administración de interfaces de programación de aplicaciones informáticas

estandarizadas que permitan compartir datos transaccionales a qu e se refiere la fracción III del

referido Artículo 76, las Instituciones deberán observar lo previsto en los Artículos 326 o 328 de las

presentes disposiciones, según corresponda.

(300) Tampoco resultarán aplicables los preceptos del Capítulo XI del Título Quinto de estas disposiciones

cuando las Instituciones contraten a otras entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que dentro

de su objeto social se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones y que tengan permitido realizar

las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate y, adicionalmente, cuenten con

regulación en materia de riesgo tecnológico, uso de medios electrónicos y seguridad de la información,

además de contar con un régimen regulatorio de contratación con terceros.

(300) Las Instituciones deberán pactar lo necesario para que las personas que les proporcionen los servicios

a que se refiere este artículo y los previstos en el presente Capítulo XI, guarden la debida confidencialidad

de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas con sus clientes, así

como la información relativa a dichos clientes, en caso de que tales personas tengan acceso a ella.

(300) Para los servicios referidos en la fracción II anterior, las Instituciones deberán contar con políticas y

procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre los servicios

proporcionados, al menos una vez cada dos años, con el fin de evaluar los controles operativos

implementados, el cumplimiento de las condiciones pactadas, así como las medidas de confidencialidad

y seguridad de los servicios contratados.

(300) Asimismo, las citadas Instituciones deberán mantener los datos de las personas que les proporcionen

los servicios mencionados en el primero y segundo párrafos de este artículo, en el padrón a que se refiere

el Artículo 333 de las presentes disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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