Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 317
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(300) Artículo 317. - Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo a otras Instituciones o
entidades financieras, la prestación de servicios necesarios para su operación, así como celebrar
comisiones para realizar las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley, con sujeción a lo señalado
en el presente Capítulo XI del Título Quinto de estas disposiciones.
(300) Las disposiciones del presente Capítulo XI, no serán aplicables cuando las Instituciones contraten los
servicios que se indican a continuación:
(300) I. Los servicios profesionales o de asesoría, incluyendo mandatos y comisiones distintos a aquellos
celebrados para la realización de las operaciones señaladas en el Artículo 46 de la Ley.
(300) II. Los servicios auxiliares y complementarios que la Institución reciba de las sociedades a que se
refiere el Artículo 88 de la Ley, de las empresas a que se refiere la fracción XII del Artículo 5 de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como los que contraten con sus subsidiarias
financieras o demás entidades financieras integrantes del grupo financiero al que pertenezca la
propia Institución.
(300) III. Los servicios de recepción de recursos de los acreditados para el pago de créditos a favor de la
Institución acreditante, así como la realización de procesos operativos y de administración de
bases de datos que tengan por objeto la gestión de su cartera de crédito en cualquiera de sus
etapas, cuando el tercero con quien pretendan contratar sea algún organismo de fomento
supervisado por la Comisión o fideicomiso público que forme parte del Sistema Bancario Mexicano
en términos del Artículo 125 de la Ley, o bien, un organismo descentraliz ado de la Administración
Pública Federal, cuyo objeto sea coadyuvar con la actividad prioritaria del Estado de impulsar el
desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y demás actividades económicas
vinculadas al medio rural, y que ad icionalmente estén sujetos a la supervisión de la Comisión,
debiendo observarse lo señalado en el Artículo 317 Bis siguiente.
(300) IV. Servicios de pagos referenciados de créditos con cargo a Tarjetas de crédito o débito, o en efectivo,
que se realicen a través de Empresas Especializadas utilizadas en la red de medios de disposición
y que, adicionalmente, estén sujetas a la supervisión de la Comisión como Participantes en la Red
de Pagos con Tarjeta, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general
aplicables a las redes de medios de disposición , emitidas conjuntamente por la Comisión y el
Banco de México, o las que las sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión
para formular directamente a las instituciones de crédito los requerimientos de información que
deriven de la supervisión que realice con motivo de las operaciones que las Instituciones lleven a
cabo a través de dichas Empresas Especializadas.
(300) V. Servicios de manufactura, envío a domicilio o distribución de:
(300) a) Tarjetas de crédito inactivas, considerando aquellas en las que se cuenta con un Número de
Identificación Personal (NIP) temporal, definido o generado por las propias Instituciones, el
cual deba ser modificado inmediatamente después de que el Cliente inici e la Sesión
correspondiente en Medios Electrónicos y tarjetas de débito inactivas.
(300) b) Esqueletos de cheques y libretas para depósito de ahorros.
(300) VI. Servicios de traslado de valores.
(300) VII. Servicios de gestión para la cobranza administrativa, incluyendo la delegada, conforme a los
términos originalmente pactados con el cliente y la recuperación de la cartera crediticia en
procesos administrativos o judiciales. La presente fracción no comprende la recepción de pagos a
que se refiere la fracción IV del Artículo 319 de las presentes disposiciones.
(300) VIII. Servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y sistemas de cómputo en red,
propios, en arrendamiento, o en co -ubicación, siempre y cuando el tercero contratado no tenga
permisos de acceso para conocer Información Sensible, información de configuración de
seguridad de los equipos, ni a la administración de control de accesos.
(300) IX. Servicios de telecomunicaciones para la transmisión de información, siempre y cuando las
Instituciones cuenten con:
(300) a) Esquemas de redundancia o mecanismos alternos en las telecomunicaciones de punto a
punto que permitan contar con enlaces de comunicación que minimicen el riesgo de
interrupción en el servicio de telecomunicaciones.
(300) b) Medidas para asegurar la transmisión de la Información Sensible del Usuario en forma
cifrada punto a punto y elementos o controles de seguridad en cada uno de los nodos
involucrados en el envío y recepción de datos.
(300) X. Los servicios relacionados con la gestión de la Institución, tales como limpieza, seguridad,
mensajería y correspondencia, almacenamiento y resguardo físico de información y
documentación, entre otros.
(300) XI. El derecho de uso por licenciamiento de software que se instale y resida en la Infraestructura
Tecnológica de la propia Institución que lo esté adquiriendo.
(300) XII. El servicio de procesamiento de operaciones crediticias en su fase de promoción y evaluación.
(300) XIII. Los servicios de timbrado de estados de cuenta de empresas que conformen el padrón de
órganos certificadores autorizados ante el Sistema de Administración Tributaria.
(300) XIV. Los servicios de liquidación y compensación de operaciones con tarjetas relacionados con
entidades establecidas como Cámaras de Compensación, de conformidad con las Disposiciones
de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por
la Comisión y el Banco de México, o las que las sustituyan.
(300) XV. Los certificadores de servicios de firma electrónica acreditados ante el Sistema de Administración
Tributaria, así como los servicios de emisión de constancias de conservación de mensajes de datos
y digitalización de documentos por prestadores de servicios de certificación autorizados por la
Secretaría de Economía.
(300) XVI. El servicio de administración de bases de datos de información biométrica o de consulta de esta
información que provean las autoridades financieras, electorales o fiscales mexicanas, o
dependencias federales.
(300) XVII. El servicio para desarrollar o administrar interfaces de programación de aplicaciones
informáticas estandarizadas que permitan compartir los datos financieros abiertos y datos
agregados a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 76 de la Ley para Regulas las
Instituciones de Tecnología Financiera; en el entendido que tratándose del servicio para el
desarrollo o administración de interfaces de programación de aplicaciones informáticas
estandarizadas que permitan compartir datos transaccionales a qu e se refiere la fracción III del
referido Artículo 76, las Instituciones deberán observar lo previsto en los Artículos 326 o 328 de las
presentes disposiciones, según corresponda.
(300) Tampoco resultarán aplicables los preceptos del Capítulo XI del Título Quinto de estas disposiciones
cuando las Instituciones contraten a otras entidades sujetas a la supervisión de la Comisión que dentro
de su objeto social se encuentre el poder recibir mandatos o comisiones y que tengan permitido realizar
las operaciones objeto del mandato o comisión de que se trate y, adicionalmente, cuenten con
regulación en materia de riesgo tecnológico, uso de medios electrónicos y seguridad de la información,
además de contar con un régimen regulatorio de contratación con terceros.
(300) Las Instituciones deberán pactar lo necesario para que las personas que les proporcionen los servicios
a que se refiere este artículo y los previstos en el presente Capítulo XI, guarden la debida confidencialidad
de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas con sus clientes, así
como la información relativa a dichos clientes, en caso de que tales personas tengan acceso a ella.
(300) Para los servicios referidos en la fracción II anterior, las Instituciones deberán contar con políticas y
procedimientos relativos a la realización de auditorías internas o externas sobre los servicios
proporcionados, al menos una vez cada dos años, con el fin de evaluar los controles operativos
implementados, el cumplimiento de las condiciones pactadas, así como las medidas de confidencialidad
y seguridad de los servicios contratados.
(300) Asimismo, las citadas Instituciones deberán mantener los datos de las personas que les proporcionen
los servicios mencionados en el primero y segundo párrafos de este artículo, en el padrón a que se refiere
el Artículo 333 de las presentes disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (14)
- INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. LAS INSTITUCIONES QUE ESTÁN AUTORIZADAS PARA REALIZAR ESA ACTIVIDAD, NO TIENEN EL DERECHO A DIFUNDIR LIBREMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA LA INFORMACIÓN SO (2a. XVIII/2002)
- COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE CUANDO LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO SE TRADUCE EN LA POSESIÓN DE TARJETAS AUTÉNTICAS PARA EL PAGO DE BIENES Y SERVICIOS EXPEDIDAS POR UNA INSTITUCI (I.6o.P.108 P)
- TARJETAS DE DÉBITO. CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL TARJETAHABIENTE DEMANDE LA CANCELACIÓN DE LOS CARGOS EFECTUADOS POR DISPOSICIONES EN EFE (PC.IX.C.A. J/3 C (10a.))
- DERECHO POR LA EMISIÓN O RENOVACIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO SOLICITADO POR LOS CENTROS CAMBIARIOS, TRANSMISORES DE DINERO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS PARA (1a./J. 129/2017 (10a.))
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