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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 317 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(300) Artículo 317 Bis.- Las Instituciones deberán solicitar a la Comisión la confirmación de las excepciones

previstas en las fracciones III y IV del Artículo 317 de estas disposiciones, por lo menos con 20 días hábiles

de anticipación a la prestación del servicio de que se trate . En caso de que la Institución no reciba

respuesta por escrito por parte de la Comisión en un plazo de 20 días hábiles posteriores a la recepción

de la solicitud, podrá iniciarse la prestación del respectivo servicio.

(199) En el escrito respectivo se deberá incluir:

(199) I. La evidencia que acredite haber obtenido el consentimiento del tercero para proporcionar

directamente a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos,

correspondencia y en general, la información que esta última est ime necesaria en la forma y

términos que les señale, así como para permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás

instalaciones, respecto de los servicios que proporcione a la Institución de que se trate.

(300) II. Una explicación del servicio a contratar, especificando la forma en que el tercero recibirá los

recursos para el pago de créditos respectivos, manifestando si en adición a tal operación, el tercero

prestará algún otro servicio que requiera presentar el avi so u obtener la autorización a que se

refieren los Artículos 326 o 328 de las presentes disposiciones, respectivamente.

Fuente oficial: consultar publicación

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