Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 38
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.- La Comisión podrá:
I. Ordenar, con fundamento en el Artículo 102 de la Ley y demás disposiciones aplicables, la
constitución de reservas preventivas por riesgo en la operación de la cartera crediticia, adicionales a
las derivadas del proceso de calificación de dicha cartera, pa ra aquellos créditos que en su proceso
presenten vicios o irregularidades o conflictos de interés de acuerdo a lo señalado en las presentes
disposiciones, o bien, en el evento en el que se aparten de la normatividad aplicable, de las sanas
prácticas y usos bancarios o de los objetivos, lineamientos y políticas establecidas en materia de
crédito.
II. Ordenar, con fundamento en el Artículo 7 de su ley y demás disposiciones aplicables, la suspensión
en el otorgamiento de nuevos créditos, por parte de aquellas Instituciones cuya Actividad Crediticia,
en lo general, presente graves deficiencias.
Sección Cuarta
Provisiones preventivas adicionales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA CUANDO EXISTAN IRREGULARIDADES. (III.1o.C.69 C)
- INSTITUCIONES DE CREDITO (COMPAÑIAS DE FIANZAS). (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA: SU OPINIÓN NO CONSTITUYE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.- (3973)
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA. CONTRA ACTOS DE LOS INTERVENTORES-GERENTES DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA Y CRÉDITO.- (1345)
- SUSPENSION. SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. DEBEN OTORGAR CAUCION PARA OBTENERLA. (s/clave)
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