Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada · Seccion Cuarta — Provisiones preventivas adicionales
Artículo 39
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(158) Artículo 39.- Las Instituciones, deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben
crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera de Crédito, hasta por la cantidad que se
requiera para provisionar el 100% de aquéllos que sean otorgad os sin que exista en los expedientes de
crédito respectivos documentación:
(188) a) Que acredite haber revisado el Reporte de Información Crediticia del solicitante que
corresponda previo a su otorgamiento y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas,
fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuen tre en dichos
expedientes los Reportes de Información Crediticia de las personas referidas en este inciso.
(158) b) Que acredite el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la fracción V del
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CALIFICACIONES, NOTIFICACIONES DE LAS. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE FUE OTRA AUTORIDAD DIVERSA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE PREVENI (VIII.2o.29 K )
- INFORME PREVIO, NO SUPLE LA FALTA DEL JUSTIFICADO. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, PRUEBA. (s/clave)
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