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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones y deberá ser aplicada · Seccion Cuarta — Provisiones preventivas adicionales

Artículo 39

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(158) Artículo 39.- Las Instituciones, deberán constituir provisiones preventivas adicionales a las que deben

crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera de Crédito, hasta por la cantidad que se

requiera para provisionar el 100% de aquéllos que sean otorgad os sin que exista en los expedientes de

crédito respectivos documentación:

(188) a) Que acredite haber revisado el Reporte de Información Crediticia del solicitante que

corresponda previo a su otorgamiento y, en su caso, de las personas que funjan como avalistas,

fiadores u obligados solidarios en la operación, o bien, cuando no se encuen tre en dichos

expedientes los Reportes de Información Crediticia de las personas referidas en este inciso.

(158) b) Que acredite el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la fracción V del

Fuente oficial: consultar publicación

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