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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 87

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 87.- Las Instituciones deberán contar con informes que se basen en datos íntegros, precisos y

oportunos relacionados con su Administración Integral de Riesgos y que como mínimo contengan:

I. La exposición por tipo de riesgo en los casos de riesgos discrecionales, así como los niveles de

incidencia e impacto en el caso de los riesgos no discrecionales, considerando el Riesgo Consolidado

de la Institución, desglosados por Unidad de Negocio o Fac tor de Riesgo, causa u origen de éstos.

Los informes sobre la exposición de riesgo deberán incluir análisis de sensibilidad y pruebas bajo

condiciones extremas.

En este sentido y respecto a los riesgos no cuantificables, los informes deberán contener una

descripción del riesgo de que se trate, las posibles causas y consecuencias de su materialización,

incluyendo en la medida de lo posible una estimación de su impa cto financiero y propuestas de

acciones a fin de minimizar dicha exposición.

II. El grado de cumplimiento de los objetivos, lineamientos y políticas para la Administración Integral

de Riesgos.

III. Los resúmenes de los resultados de las auditorías o evaluaciones a que hacen referencia los Artículos

76 y 77 de las presentes disposiciones, según sea el caso, por lo que hace al cumplimiento de los

objetivos, lineamientos y políticas para la Administraci ón Integral de Riesgos, así como sobre las

evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos.

IV. Los casos en que los Límites de Exposición al Riesgo o los Niveles de Tolerancia al Riesgo fueron

excedidos, según se trate de riesgos discrecionales o no discrecionales, ya sea que se contara o no

con autorización previa.

(162) V. Las limitaciones y supuestos de los modelos, parámetros, escenarios, incluyendo los relativos a las

pruebas de estrés a los que se refiere el Anexo 12 -B de las presentes disposiciones, así como el

impacto que dichos supuestos pueden tener en la confiabilidad de los resultados.

Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías

empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.

Fuente oficial: consultar publicación

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