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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 89 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(275) Artículo 89 Bis.- Las Instituciones, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas

para riesgos crediticios, deberán calificar desde su reconocimiento inicial los créditos de su Cartera

Crediticia con base en el criterio de incremento significativo del riesgo crediticio. Dicho criterio se aplicará

desde el momento de la originación y durante toda la vida del crédito, aun cuando este haya sido

renovado o reestructurado, y permitirá clasificar cada crédito en una de las tres etapas de riesgo de

crédito de conformidad con el Criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y el Capítulo V

Bis del Título Segundo de las presentes disposiciones.

(275) Las Instituciones, podrán optar por alguno de los enfoques siguientes:

(275) I. El Enfoque Estándar, el cual resulta aplicable a todas las carteras consideradas en la definición de

Cartera Crediticia contenida en el Artículo 1 de las presentes disposiciones. Las Instituciones que

adopten este enfoque para el cálculo de sus reservas preventivas deberán sujetarse a los requisitos

y procedimientos contenidos dentro del Capítulo V Bis.

(275) II. El Enfoque Interno, el cual resulta aplicable a todas las carteras modelables, utilizando las

Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C -16 a las que se refiere el Capítulo V Bis 1. En

este caso las Instituciones se ajustarán a los requisitos co ntenidos en el capítulo referido y en el

Anexo 15 Bis.

Fuente oficial: consultar publicación

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