Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 89 Bis
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(275) Artículo 89 Bis.- Las Instituciones, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas
para riesgos crediticios, deberán calificar desde su reconocimiento inicial los créditos de su Cartera
Crediticia con base en el criterio de incremento significativo del riesgo crediticio. Dicho criterio se aplicará
desde el momento de la originación y durante toda la vida del crédito, aun cuando este haya sido
renovado o reestructurado, y permitirá clasificar cada crédito en una de las tres etapas de riesgo de
crédito de conformidad con el Criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y el Capítulo V
Bis del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(275) Las Instituciones, podrán optar por alguno de los enfoques siguientes:
(275) I. El Enfoque Estándar, el cual resulta aplicable a todas las carteras consideradas en la definición de
Cartera Crediticia contenida en el Artículo 1 de las presentes disposiciones. Las Instituciones que
adopten este enfoque para el cálculo de sus reservas preventivas deberán sujetarse a los requisitos
y procedimientos contenidos dentro del Capítulo V Bis.
(275) II. El Enfoque Interno, el cual resulta aplicable a todas las carteras modelables, utilizando las
Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C -16 a las que se refiere el Capítulo V Bis 1. En
este caso las Instituciones se ajustarán a los requisitos co ntenidos en el capítulo referido y en el
Anexo 15 Bis.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE CONTENER EL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA (X.1o. J/16)
- CREDITO. CERTIFICADO DEL CONTADOR DE LA INSTITUCION ACREEDORA. HACE FE EN JUICIO RESPECTO A LA CANTIDAD QUE SE ADEUDE POR CONCEPTO DE INTERESES GENERADOS POR EL CREDITO. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE CONTENER EL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA (181 (H))
- RECARGOS. LIMITE SUPERIOR. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER EL DESGLOSE DE LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLA (XIX.2o.29 C)
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