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Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes…

Artículo 57 TER

Ordenamiento: Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales… · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 57 TER. - Para los casos de madres o padres trabajadores, o qui en

ostente la guarda o custodia temporal o definitiva, cuyos hijos de hasta dieciséis

años hayan sido diagnosticados por el Instituto de Servicios de Salud del Estado de

Aguascalientes con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia para

ausentarse de sus labores por cuidados médicos de los hijos en caso de que la niña,

niño o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico u hospitalización en

los periodos críticos del tratamiento, de acuerdo a la prescripción del médico

tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los

cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto de Servicios de Salud del Estado de Aguascalientes podrá expedir a

alguno de los padres trabajadores, o a quien ostente la guarda o custodia temporal

o definitiva que se situé en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una

constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento

respectivo, a fin de que el patrón o patrones respectivos tengan conocimiento de tal

licencia.

La licencia expedida al padre o madre trabajador, o a quien ostente la guarda o

custodia temporal o definitiva tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días.

Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo

máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia,

mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores, o quien ostente la guarda o custodia temporal o

definitiva ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que

hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce

meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales,

y en caso de no cumplir con este periodo, d eberán tener al menos registradas

cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia,

gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de

cotización registrado por el patrón.

La licencia a q ue se refiere el presente artículo únicamente podrá otorgarse a

petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la

patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar

dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores, o a quien ostente la guarda

o custodia temporal o definitiva previstas en el presente artículo, cesarán:

I.- Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los

periodos críticos del tratamiento;

II.- Por ocurrir el fallecimiento del menor;

III.- Cuando el menor cumpla dieciséis años;

IV.- Cuando el ascendiente que goza de la licencia sea contratado por un nuevo

patrón.

CAPITULO SEGUNDO

Obligaciones de los Trabajadores

Fuente oficial: consultar publicación

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