Artículo 123
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 123. La Secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar para mantener una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.
Capítulo V
Tránsito de mercancías
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION DE MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE. (s/clave)
- IMPORTACION, REQUISITOS EXIGIDOS A LA. (s/clave)
- VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA AUTORIDAD ADUANERA NO ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR LA ORDEN RESPECTIVA CUANDO AQUÉLLAS SE ENCUENTRAN EN UN RECINTO FISCAL O F (I.1o.A.143 A)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
- DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR (I.8o.A.102 A)
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