Ley Aduanera · Titulo Segundo — Control de aduana en el despacho · Capitulo II — Depósito ante la aduana
Artículo 32
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 32. Cuando hubiera transcurrido el plazo, que corresponda al supuesto de que se trate, a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las autoridades aduaneras, notificarán personalmente a los propietarios, consignatarios o destinatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del Fisco Federal.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998, 09-12-2013, 19-11-2025
En los casos en que la información contenida en el documento de transporte no sea suficiente para realizar la respectiva notificación al no contener el nombre, denominación o razón social completo del propietario, consignatario o destinatario de las mercancías o carecer de los datos que permitan su identificación; al no señalar domicilio completo o carecer de los datos que permitan su ubicación; o bien, cuando el domicilio señalado no corresponda a la persona o en el mismo no se le pueda localizar, la notificación se efectuará por estrados en la aduana.
Párrafo adicionado DOF 19-11-2025
Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996. Derogado DOF 31-12-1998. Adicionado DOF 30-12-2002
Una vez que las autoridades aduaneras determinen el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A de la propia Ley, deberán destruir aquellas mercancías de las cuales no dispongan las autoridades aduaneras, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que se establezca mediante reglas. El costo de la destrucción será a cargo de las personas que la lleven a cabo.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996, 09-12-2013, 25-06-2018, 19-11-2025
Reforma DOF 25-06-2018: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS O RECINTOS FISCALIZADOS. LOS ARTÍCULOS 29 Y 32 DE LA LEY ADUANERA, QUE PREVÉN LA NOTIFICACIÓN A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍA (2a. XLVIII/2006)
- ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ADUANERA, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN DE LOS PLAZOS EN QUE AQUÉLLAS DEBEN RETIRARSE, SO PENA DE QUE SE CAUSE DICHO ABANDON (1a. CXLV/2007)
- ABANDONO DE MERCANCÍAS EN ADUANAS. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY ADUANERA, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN DE LOS PLAZOS EN QUE AQUÉLLAS DEBEN RETIRARSE, SO PENA DE QUE SE CAUSE DICHO ABANDON (1a. CXLVI/2007)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
- RESARCIMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA ADUANERA. SI LA AUTORIDAD DETERMINA QUE LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS PASAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL E INFORMA AL IMPORTADOR SOBRE SU DERECHO A (II.3o.A.112 A (10a.))
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