Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 77
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:
l. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.
El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:
a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley.
b) El valor debidamente repartido, de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a) ac) de la fracción II, del artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.
c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta Ley, en la medida que corran a cargo del productor.
ll. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.
Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.
III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d), fracción I del artículo 65 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes aun grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la mismas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. ALCANCE DE LOS AJUSTES INCREMENTABLES Y DECREMENTABLES COMO ELEMENTOS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXVII/2008)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. EL VALOR EN ADUANA, SE DETERMINA APLICANDO EL VALOR DE TRANSACCIÓN. (2a. LXXIV/2008)
- IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. MÉTODOS DE VALORACIÓN PARA DETERMINAR SU BASE GRAVABLE. (2a. LXXV/2008)
- IMPORTACION, IMPUESTOS SOBRE. CALCULO DEL 10% ADICIONAL PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION. (s/clave)
- VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORT (2a./J. 114/2013 (10a.))
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