Ley Aduanera · Titulo Tercero — Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior · Capitulo III — Base gravable · Seccion Primera — Del impuesto general de importación
Artículo 76
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 76. Para los efectos de los artículos 70, 72, 73, y 74 de esta Ley, la expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MERCANCÍAS EMBARGADAS PRECAUTORIAMENTE. EL PLAZO QUE ESTABLECÍAN LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1995, ES INAPLICABLE PARA IMPUGNAR EL VALOR DETERMINADO POR L (IV.1o.10 A )
- VALOR EN ADUANA DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. CUANDO SE DETERMINA CONFORME AL MÉTODO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY ADUANERA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A EXPRESAR CON TODA PRECI (I.7o.A.552 A)
- IMPORTACIÓN TEMPORAL. AL EFECTUARSE EL RECONOCIMIENTO ADUANERO DEBE VERIFICARSE QUE LAS MERCANCÍAS QUE RETORNEN AL EXTRANJERO Y LAS QUE SE IMPORTARON TEMPORALMENTE COINCIDAN EN CUA (IV.3o.A.9 A)
- IMPORTACION TEMPORAL DE MERCANCIAS. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, TRATÁNDOSE DE IMPORTACIONES TEMPORALES. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO. (VIII.1o.16 A )
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