Artículo 194
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 194.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE CELEBRARSE EL DIA Y HORA QUE EL JUEZ SEÑALA. (I.4o.T.10 K)
- PROCESOS, AUDIENCIA EN LOS. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSION O DIFERIMIENTO DE LA. (VI.2o. J/17 )
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SUSPENSION O DIFERIMIENTO DE LA. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CELEBRADA LA MISMA, DEBE DICTARSE EL FALLO QUE CORRESPONDA. (s/clave)
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