Artículo 58
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 58. Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES. (s/clave)
- TARIFAS AEROPORTUARIAS, LA EMPRESA AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA) ES LA INTERESADA EN LA APROBACION DE LAS (ARTICULO 49 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION). (s/clave)
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTES DE PASAJEROS, PERMISOS DE. (s/clave)
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