Artículo 113 BIS 2
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 113 BIS 2. La declaratoria de aguas nacionales que emita el Ejecutivo Federal tendrá por objeto hacer del conocimiento público las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter. La falta de dicha declaratoria no afecta el carácter nacional de las aguas.
Para expedir la declaratoria respectiva se realizarán o referirán los estudios técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las características que la Ley señala para ser aguas nacionales.
La declaratoria comprenderá además de la descripción general y las características de la corriente o depósito de aguas nacionales, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en cada caso.
Artículo adicionado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEMARCACIÓN DE LOS CAUCES, RIBERAS O ZONAS FEDERALES DE LAS AGUAS NACIONALES. POR REGLA GENERAL, ES INNECESARIO EFECTUARLA, SALVO QUE EXISTA DUDA SOBRE CUÁL ES LA EXTENSIÓN QUE COM (XIX.1o.A.C.15 A (10a.))
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, PUBLICACIONES RELATIVAS A LAS, EN EL DIARIO OFICIAL. (s/clave)
- NACIONALIZACION DE CORRIENTES, EFECTOS DE LAS DECLARACIONES DE. (s/clave)
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