Artículo 114
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 114. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente propiedad de la Nación, ésta adquirirá por ese solo hecho la propiedad del nuevo cauce y de su zona federal.
Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el nivel de un lago, laguna, estero o corriente de propiedad nacional y el agua invada tierras, éstas, la zona federal y la zona federal marítimo-terrestre correspondiente, pasarán al dominio público de la Federación. Si con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas seguirán siendo parte del dominio público de la Federación.
En caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, las personas propietarias de los terrenos aledaños tendrán el derecho de construir las obras de defensa necesarias. En caso de cambio consumado, tendrán el derecho de construir obras de rectificación, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del cambio. Para proceder a la construcción de defensas o de rectificación, bastará determinar el impacto ambiental, y que se dé aviso por escrito a "la Autoridad del Agua", la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas obras en el caso de que se causen o puedan causarse daños a terceras personas o a ecosistemas vitales.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Fe de erratas al artículo DOF 15-02-1993. Reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- ZONA FEDERAL, FIJACION DE LA, EN CORRIENTES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS Y CAUCES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
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