Artículo 115
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 115. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, las personas propietarias afectadas por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectadas.
En su defecto, las personas propietarias ribereñas del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay persona ribereña interesada.
A falta de personas afectadas o de personas propietarias ribereñas interesadas, las terceras podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONA FEDERAL, FIJACION DE LA, EN CORRIENTES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- AGUAS Y CAUCES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- TERRENOS NACIONALES GANADOS A LOS CAUCES DE LOS RIOS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- AGUAS, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
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