Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 115

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 115. Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el curso de una corriente de propiedad nacional, las personas propietarias afectadas por el cambio de cauce tendrán el derecho de recibir, en sustitución, la parte proporcional de la superficie que quede disponible fuera de la ribera o zona federal, tomando en cuenta la extensión de tierra en que hubieran sido afectadas.

En su defecto, las personas propietarias ribereñas del cauce abandonado podrán adquirir hasta la mitad de dicho cauce en la parte que quede al frente de su propiedad, o la totalidad si en el lado contrario no hay persona ribereña interesada.

A falta de personas afectadas o de personas propietarias ribereñas interesadas, las terceras podrán adquirir la superficie del cauce abandonado.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 114Índice de la leyArt. 116 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.