NACIONALIZACION DE CORRIENTES, EFECTOS DE LAS DECLARACIONES DE.
La circunstancia de que en una declaratoria de nacionalización, sólo se haya hecho referencia a las aguas de un río, sin aludir a sus cauces y riberas, no implica que no exista zona federal, pues el artículo 27 constitucional, previene que son propiedad de la nación tanto las aguas como el echo y riberas de los ríos que menciona; por lo que si el mencionado río es declarado nacional, es indudable que no sólo sus aguas, sino también su lecho y riberas son nacionales de acuerdo con el mencionado artículo; máxime, que las declaraciones que sobre el particular emite el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, no son las que confieren el derecho de propiedad de la nación, sino que constituye un mero acto administrativo y tienen por finalidad, entre otras, hacer saber que determinadas corrientes de agua están comprendidas, para todos los efectos legales, en la enumeración formulada por la Constitución; por tanto, consentida la declaración de nacionalización de un río, la demarcación de la zona federal respectiva, no es sino un acto derivado de otro consentido, y por tanto, debe sobreseerse en el amparo que contra ella se pida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/331497-e04a95a2/nacionalizacion-de-corrientes-efectos-de-las-declaraciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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