AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL.
No basta para considerar que una corriente es de propiedad nacional, que la misma reúna los requisitos que para ese efecto señala la ley de la materia, sino que es preciso, además, que el Ejecutivo de la Unión haga la declaración correspondiente, determinando y demarcando los bienes de propiedad nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10o., fracción I, de la propia ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/328952-6789fb12/aguas-de-propiedad-nacional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2229/40. Estrada de Signoret Mercedes y coagraviado. 7 de agosto de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
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