Artículo 123 BIS 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 123 BIS 1. En los casos en que se presuma la existencia de algún delito, "la Comisión" formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público que corresponda.
“La Autoridad del Agua” debe proporcionar, en el ámbito de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas.
“La Autoridad del Agua” tendrá el carácter de víctima u ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos en contra de las aguas nacionales previstos en esta Ley, en la Ley General de Bienes Nacionales y en el Código Penal Federal.
Artículo adicionado DOF 29-04-2004. Reformado DOF 11-12-2025
Capítulo V
Delitos contra las aguas nacionales
Capítulo adicionado DOF 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DENUNCIA DE DELITOS PREVISTOS POR LA LEY DE. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU FUNDAMENTO ES EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. (2a./J. 123/2007)
- RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU FUNDAMENTO ES EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. (225)
- AGUAS NACIONALES. PROCEDIMIENTO AL QUE DEBE SUJETARSE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA CONTROLAR LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACIONALES POR LOS PARTICULARE (1a. XIII/2014 (10a.))
- FRAUDE (DELITO DEL ORDEN COMUN). (s/clave)
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