Ley de Aguas Nacionales · Titulo SEGUNDO — Administración del Agua · Capitulo V — Organización y Participación de las Personas Usuarias y de la Sociedad
Artículo 14
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará, promoverá y apoyará la organización de las personas usuarias para mejorar el aprovechamiento del agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la participación de éstas a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LAS. (s/clave)
- AGUAS, MODIFICACION A LOS REGLAMENTOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2004, SU EXPLOTACIÓN, USO O APR (IV.2o.A.35 A (10a.))
- COMISIÓN ESTATAL DE AGUAS DE QUERÉTARO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE SUS ACTOS RELATIVOS AL SERVICIO PÚBLICO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. (XXII.P.A.18 A (10a.))
- COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU DIRECTOR GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR ACUERDOS DE DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO A NIVEL NACIONAL. (III.2o.A.252 A (9a.))
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