Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 29 BIS 1

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 29 BIS 1. Las personas asignatarias tendrán los siguientes derechos:

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;

II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el

Artículo 24 de esta Ley, y

V. Las demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo adicionado DOF 29-04-2004

Capítulo III BIS

Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación y de Permiso de Descarga

Capítulo adicionado DOF 29-04-2004. Denominación reformada DOF 08-06-2012

Sección Primera

Suspensión

Sección adicionada DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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