SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO, DE AGUAS DE UN AFLUENTE DE UN RIO NACIONAL.
De acuerdo con la fracción IV del artículo 1o. de la ley de la materia, son aguas propiedad nacional las de los ríos principales y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta la desembocadura en el mar, lagos o esteros; y el artículo 8o. y siguientes declaran que la nación ha tenido y tiene de conformidad con el artículo 27 constitucional, la propiedad plena de las aguas, cauces o vasos, riberas o zonas federales adyacentes a los mismos. En consecuencia, la nación tiene soberanía y dominio sobre bienes y derechos para regular su aprovechamiento con exclusión de cualquiera otra entidad política o privada. Así, si un río es afluente de otro nacional, debe considerarse de jurisdicción federal y por ende que el agua la concede o niega e inclusive la cobra, la Secretaría de Recursos Hidráulicos a través de sus órganos. En tal virtud, el derecho a determinado volumen de agua no puede ser materia de una controversia entre particulares, por lo que debe limitarse la acción al caso expreso de la servidumbre de acueducto en cuanto la parte actora reclama el derecho de conducir las aguas del río afluente para regar un predio a través de un canal y una zanja que se encuentran en terrenos que no son de su propiedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/339418-0d9e5051/servidumbres-de-acueducto-de-aguas-de-un-afluente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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