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Ley de Aguas Nacionales · Titulo CUARTO — Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales · Capitulo IV — del Título Décimo de la presente Ley. · Seccion adicionada — DOF 29-04-2004

Artículo 29 BIS 5

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 29 BIS 5. El Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua", tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en los siguientes casos:

I. Cuando se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional Hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;

II. Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento de ecosistemas vitales y del medio ambiente;

III. Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al que se refiere la Fracción LIV del

Artículo 3 de la presente Ley, conforme a los reglamentos regionales respectivos;

IV. Cuando la persona solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;

Fracción reformada DOF 11-12-2025

V. Derogada

Fracción derogada DOF 11-12-2025

VI. Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

VII. Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes solicitados;

VIII. Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de reservas nacionales, y

IX. Cuando exista causa de interés público o interés social.

Artículo adicionado DOF 29-04-2004

Sección Quinta

Servidumbres

Sección adicionada DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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