Artículo 47 BIS
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47 BIS. "La Autoridad del Agua" promoverá entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente Capítulo.
Artículo adicionado DOF 29-04-2004
Capítulo II
Uso Agrícola
Sección Primera
Disposiciones Generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, REGLAMENTACION DEL USO DE. (s/clave)
- AGUAS, ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LAS. (s/clave)
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE. (s/clave)
- AGUAS, SISTEMA DE RIEGO. (s/clave)
- AGUAS AUTORIZACIONES PROVISIONALES TRATANDOSE DE. (s/clave)
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