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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales

Artículo 48

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 48. Las personas ejidatarias, comuneras y pequeñas propietarias, así como los ejidos, comunidades, sociedades y demás personas que sean titulares o poseedoras de tierras agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los términos de la presente Ley.

Cuando se trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua" podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los señalados en la concesión, cuando la nueva persona adquirente de los derechos sea su propietaria o poseedora, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceras personas.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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