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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales

Artículo 49

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 49. Cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. “La Autoridad del Agua”, una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la presente Ley, exceptuando el análisis de la disponibilidad.

Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la explotación, uso o aprovechamiento y distribución interna de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que estos expidan, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.

Tratándose de actividades primarias de uso agrícola, pecuario o acuícola la combinación de éstas no implicará un cambio de uso.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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