Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 49
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 49. Cuando se transmita el dominio de tierras vinculadas con un título de concesión para el uso del agua a que se refiere el presente Capítulo, la nueva persona propietaria conservará los derechos sobre la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. “La Autoridad del Agua”, una vez efectuado el cambio de dominio, expedirá un nuevo título de concesión conforme a las características de uso y volumen del título original y por el plazo remanente de su vigencia, en los términos previstos en la presente Ley, exceptuando el análisis de la disponibilidad.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la explotación, uso o aprovechamiento y distribución interna de agua se hará cumpliendo con los términos de los reglamentos respectivos que estos expidan, sin que en ningún caso se pueda variar parcial o totalmente el uso concesionado.
Tratándose de actividades primarias de uso agrícola, pecuario o acuícola la combinación de éstas no implicará un cambio de uso.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 29 BIS 3 DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 2004, IMPLÍCITAMENTE DEROGÓ EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL PROPIO ORDENAMIENTO, E (III.5o.A.66 A (10a.))
- AGUAS, QUIEN DEBE DICTAR LA CADUCIDAD DE TITULOS QUE DAN DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. TITULOS DE LEGALIZACION PARA UTILIZARLAS. (s/clave)
- AGUAS DE CONCESION FEDERAL. (s/clave)
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