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Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales

Artículo 52

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por las personas integrantes o usuarias de las personas morales a que se refiere la Fracción II del

Artículo 50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto la persona concesionaria deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia de la posible persona afectada.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Las personas integrantes o usuarias registradas en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

Artículo reformado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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