Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 52
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por las personas integrantes o usuarias de las personas morales a que se refiere la Fracción II del
Artículo 50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto la persona concesionaria deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el Artículo anterior.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.
Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia de la posible persona afectada.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Las personas integrantes o usuarias registradas en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, SOLICITUDES DE CONFIRMACION DE DERECHOS AL USO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. EL PLAZO QUE PREVÉ EN BENEFICIO DEL PARTICULAR EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY RELATIVA, REQUIERE QUE SU APROVECHAMIENTO SE SUSTENTE EN EL TÍTULO DE CONCESIÓN RESPECTIVO (IV.1o.A.67 A)
- DERECHO DE ACCESO, DISPOSICIÓN Y SANEAMIENTO DEL AGUA PARA CONSUMO PERSONAL Y DOMÉSTICO, EN FORMA SUFICIENTE, SALUBRE, ACEPTABLE Y ASEQUIBLE. TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA (I.9o.P.69 P (10a.))
- AGUAS, DERECHO A LAS. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
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