Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales
Artículo 54
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 54. Las unidades y distritos de riego deben reportar a “la Autoridad del Agua”, cada año y en los plazos establecidos por ésta, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada.
En su caso, “la Autoridad del Agua”, en coordinación con las instancias que correspondan, deben implementar las medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego con base en los reportes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS, SISTEMA DE RIEGO. (s/clave)
- AGUAS DE RIEGO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PARA REGLAMENTAR Y REGULARIZAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE. (s/clave)
- AGUAS PARA RIEGO, LIMITACION DE. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU DIRECTOR GENERAL ESTÁ FACULTADO PARA EMITIR ACUERDOS DE DISPONIBILIDAD DE LAS AGUAS DEL SUBSUELO A NIVEL NACIONAL. (III.2o.A.252 A (9a.))
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