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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Primera — Disposiciones Generales

Artículo 54

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 54. Las unidades y distritos de riego deben reportar a “la Autoridad del Agua”, cada año y en los plazos establecidos por ésta, el volumen bruto extraído de cada fuente de aguas superficiales o subterráneas con fines de riego, el volumen de agua utilizada, la superficie total cultivada, los cultivos que se regaron y la producción obtenida de la superficie anual cultivada.

En su caso, “la Autoridad del Agua”, en coordinación con las instancias que correspondan, deben implementar las medidas para la eficiencia del uso del agua en el riego con base en los reportes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Sección Segunda

Ejidos y Comunidades

Fuente oficial: consultar publicación

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