Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 66
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 66. En cada distrito de riego se establecerá un comité hidráulico, cuya organización y operación se determinarán en el reglamento que al efecto elabore y aplique cada distrito, el cual actuará como órgano colegiado de concertación para un manejo adecuado del agua e infraestructura.
El comité hidráulico propondrá un reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará su cumplimiento. El reglamento no podrá contravenir lo dispuesto en la concesión y se someterá a sanción del Organismo de Cuenca que corresponda.
El reglamento del servicio de riego se ajustará a lo dispuesto en el
Artículo 51 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS DE RIEGO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PARA REGLAMENTAR Y REGULARIZAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- RIEGO. SISTEMAS DE. (s/clave)
- AGUAS DEL RIO AGUANAVAL, LEY REGLAMENTARIA PARA LA DISTRIBUCION DE LAS. (s/clave)
- COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. DELEGACIÓN EXPRESA DE FACULTADES A LOS GERENTES ESTATALES.- (320)
- AGUAS, SISTEMA DE RIEGO. (s/clave)
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