Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 65
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del
Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.
Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS. SERVIDUMBRE. (s/clave)
- AGUAS DE RIEGO, FACULTADES DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, PARA REGLAMENTAR Y REGULARIZAR EL APROVECHAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- RIEGO. SISTEMAS DE. (s/clave)
- AGRARIO. DISTRITOS DE RIEGO. CAMBIO DE LOCALIZACION DE TIERRAS, REDUCCION DE LA UNIDAD DE DOTACION DE LOS MIEMBROS DEL EJIDO, DEPURACION CENSAL Y DESALOJO DE EJIDATARIOS PARA SUSTI (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO, DE AGUAS DE UN AFLUENTE DE UN RIO NACIONAL. (s/clave)
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