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Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego

Artículo 65

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por las personas usuarias de los mismos, organizados en los términos del

Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstas designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstas constituyan al efecto.

Las personas usuarias del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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