Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 68
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 68. Las personas usuarias de los distritos de riego están obligadas a:
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
I. Usar el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito, y
II. Pagar las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado por las propias personas usuarias, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de administración y operación del servicio y los de conservación y mantenimiento de las obras. Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización del Organismo de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no cumplan con lo anterior.
Fracción reformada DOF 11-12-2025
El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será suficiente para suspender la prestación del servicio de riego, hasta que la persona infractora regularice su situación.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
La suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS POTABLES, SERVICIO DE. (s/clave)
- AGRARIO. REHABILITACION DE UN SISTEMA DE RIEGO. CUOTAS. NO SON CONTRAPRESTACIONES POR EL SERVICIO DE AGUA. (s/clave)
- AGUAS, SERVICIO DE. (s/clave)
- AGUAS. SERVIDUMBRE. (s/clave)
- AGRARIO. RIEGO. CUOTAS DE REHABILITACION DE LAS OBRAS DE LOS DISTRITOS RELATIVOS EN LOS ESTADOS DE SINALOA Y SONORA. DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 10 (s/clave)
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