Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 75
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 75. Los distritos de riego podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;
II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de las personas usuarias, y
Fracción reformada DOF 11-12-2025
III. Derogada
Fracción derogada DOF 11-12-2025
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Sección Quinta
Temporal Tecnificado
Denominación de la Sección reformada DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIO. DISTRITOS DE RIEGO. CAMBIO DE LOCALIZACION DE TIERRAS, REDUCCION DE LA UNIDAD DE DOTACION DE LOS MIEMBROS DEL EJIDO, DEPURACION CENSAL Y DESALOJO DE EJIDATARIOS PARA SUSTI (s/clave)
- RIEGO. SISTEMAS DE. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION, CUANDO PUEDE SER DESECHADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. (s/clave)
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