Ley de Aguas Nacionales · Titulo Cuarto — de esta Ley. · Capitulo II — Uso Agrícola · Seccion Cuarta — Distritos de Riego
Artículo 74
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 74. La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá en efectivo.
A solicitud de la persona afectada por las obras públicas federales, la indemnización se podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor equivalente de tierras de riego por cada una de las personas afectadas, en los términos de Ley, y el resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
Párrafo reformado DOF 11-12-2025
El Organismo de Cuenca competente, en su caso, en coordinación con las autoridades competentes, proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios para compensar los bienes afectados por la construcción de las obras.
Artículo reformado DOF 29-04-2004
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION DE TIERRAS, INDEMNIZACION POR. (s/clave)
- EXPROPIACION DE TIERRAS. (s/clave)
- INDEMNIZACION. (s/clave)
- AGRARIO. EXPROPIACION DE BIENES EJIDALES. LA INDEMNIZACION DEBE FIJARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL AGRICOLA CUANDO AQUELLA SE HACE EN FORMA PARCIAL Y RECAE SOBRE TIERRAS DE USO CO (s/clave)
- EXPROPIACION, EXPLOTACION DE LA COSA OBJETO DE LA, ANTES DE CUBRIRSE LA INDEMNIZACION. (s/clave)
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