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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 91 BIS 1

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 91 BIS 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes nacionales, en adición a lo dispuesto en el

Artículo 86 de la presente Ley, las personas responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a "la Procuraduría" ya "la Autoridad del Agua", especificando volumen y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de las responsables o las que, con cargo a éstas, realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.

Párrafo reformado DOF 11-12-2025

La falta de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley, independientemente de que se apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan.

Artículo adicionado DOF 29-04-2004

Fuente oficial: consultar publicación

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